viernes, 24 de diciembre de 2010

Artículo publicado en el periódico de México "La voz de España" el 25 de febrero de 1882

Sabido es el fin trágico de Moctezuma a los 41 años de edad y 18 de reinado, el 30 de junio de 1520. Prisionero que fue por los españoles su pueblo enfurecido acaudillado por Cuitlahuac, hermano del Emperador, asaltó los cuarteles de aquellos.
Herido el Emperador equivocadamente por los mismos suyos, momentos antes de morir hizo llamar a Hernán Cortés y le encomendó a sus tres hijas, muy especialmente a la mayor, a quien él más quería y a la cual reputaba como su hija legítima y heredera. Testó en favor de ésta, siendo testigos D. Pedro de Alvarado, D. Cristóbal de Olid, D. Diego de Ordáz, D. Gonzalo de Sandoval y D. Alonso de Grado, quedando Cortés como tutor de ellas.
Bautizadas después estas tres princesas, se llamaron Dª Isabel, Dª María y Dª Marina.
Existiendo la poligamia entre los aztecas, el Emperador dejó una prole inmensa de sus numerosas concubinas, que se perdió en la oscuridad, confundida con la masas de la población india, con excepción de tres hijos naturales, de quienes luego se hablará.
Casado conforme a la costumbre que existía para distinguir a la mujer legítima y con todo el ceremonial azteca, con una hija de su hermano Cuitlahuac llamada la Gran Teotlallo, (tierra divina), tuvo de este matrimonio una sola hija, la princesa Teucipoch, (noble doncella) que fué Dª Isabel.
Esta princesa era la prometida de su primo Cuahutemoc, no habiendo llegado a verificarse el matrimonio por la corta edad de ella.
El 27 de junio de 1526, Cortés, en nombre del Rey de España y para descargo de la conciencia de ambos, según dijo, hizo una cuantiosa merced a Dª Isabel, por vía de dote y arras, perpetua para ella y sus descendientes, sobre trece pueblos de Tacuba hasta Tenango del Valle, con mil doscientas cuarenta casas,  y expresándose en esta merced que esos bienes le pertenecían de su legítima.
Dª Isabel casó en primeras nupcias con D. Alonso de Grado, de quien no tuvo ninguna sucesión.
Casó en segundas nupcias con D. Pedro Gallego Andrade, de quien tuvo por hijo a D. Juan Andrade Moctezuma.
Casó en terceras nupcias con D. Juan Cano de Saavedra, con quien tuvo cinco hijos en el orden siguiente; D. Pedro, D.Gonzalo, D. Juan, Dª Isabel y Dª Catalina Cano Moctezuma.
D. Pedro no pudo dejar sucesión, porque abrazó el estado eclesiástico.
Las dos hijas fueron monjas fundadoras del Convento de la Concepción de México.
La princesa Dª Isabel falleció en México, a la edad de cuarenta años, a principios de diciembre de 1550. Sus seis hijos heredaron por sextas partes los productos de la concesión de 1526.
Por instrumento público, de fecha 1 de septiembre de 1563, las dos monjas cedieron su parte a dos de su hermanos; Dª Catalina cedió la suya a D. Pedro, y Dª Isabel a D. Gonzalo.
D.Pedro falleció en 1581, y legó a su hermano D. Gonzalo los dos sesmos de la referida concesión que poseía, de manera que son los tres hijos de la princesa Dª Isabel de quienes procede la descendencia legítima de Moctezuma; D. Juan Andrade Moctezuma y D. Gonzalo y D. Juan Cano Moctezuma.
En 1590 había muerto el primero y tercero de éstos, pero dejando cinco hijos el uno y dos el otro. A estos siete nietos de la princesa y a D. Gonzalo, previa renuncia que todos ellos hicieron al trono de México en favor de la corona de España, por real cédula de 5 de diciembre de dicho año, se les concedieron anualmente 8800 pesos de oro en minas, de a 450 maravedíes el peso, con el carácter de mayorazgo perpetuo para ellos y sus descendientes.
D. Juan Cano Moctezuma Toledo, hijo de D. Juan Cano Moctezuma y nieto de la princesa, muy bien relacionado en la corte, consiguió que en lugar de 500 pesos que a su hermano D. Pedro le habían tocado en aquella distribución, se incrementaran hasta 2000 para él, del propio oro de minas y con igual carácter, por Real Cédula de 27 de noviembre de 1506 (Nota; esta fecha se trata de una errata del doc. original).
El sesmo de los bienes que legó la princesa, y que tocó a su hijo D.Juan Andrade Moctezuma, fue vendido por los hijos de éste a sus tíos D. Gonzalo y D. Juan Cano Moctezuma, correspondiendo desde entonces a D. Gonzalo cuatro medios sesmos (tres cuartos), y a D. Juan uno y medio (un cuarto de la concesión de 1526).
La Ley de 7 de agosto de 1823 reconoció todas estas concesiones, que han seguido pagando hasta el día todos los diversos gobiernos que se han sucedido en la República.
El Procurador General de la Nación, en un extenso y luminoso dictamen de fecha 23 de abril de 1868, tratándose de la renta que disfrutaban Dª Juana y Dª Urbana Horcasitas Cano Moctezuma, de la cual se les quería privar por haberla recibido del gobierno emanado de la intervención Francesa, dice las siguientes notables palabras; "Creo que el censo de que disfrutan no les impone obligación alguna; es un reconocimiento por un capital que les fue ocupado, y es también un testimonio de respeto que el Gobierno Español y después el Gobierno Nacional que les sucedió, se han creído en el deber de tributar a la memoria del ilustre y desgraciado Emperador de México.
Por este doble motivo, creo que el derecho vive mientras haya descendientes del Emperador Moctezuma, y que sean cuales quiera las manos en las que se hallen las rentas nacionales, están afectas al pago de su pensión.
La sección segunda de la Secretaría de Hacienda, cumpliendo con el acuerdo del secretario del ramo para que informase sobre el recurso del Duque de Abrantes y de Linares, en que pidió se pusiera en vía de pago la renta que por tantos años dejó de cobrar, en un notabilísimo y bien fundado dictámen manifestó lo siguiente; "Que los descendientes del Emperador Moctezuma no pueden ser considerados como propiamente pensionistas, sino como acreedores de la nación, pues que no poseen por título gratuito sino por contrato oneroso; que respecto a ellos no rigen ni son aplicables las reglas que hay sobre pensiones civiles y montepíos militares ya que es enteramente excepcional el caso en que están. Por último, que el carácter hereditario y perpétuo que tienen esas rentas desde su primitivo origen, el cual al ser reconocido fué confirmado por la Ley de 7 de agosto de 1823, hacen que no pueda aplicarse, como en los demás casos, las reglas que hay para la prescripción, y que la nación sólo puede exonerarse de las obligaciones que tiene hacia esos descendientes capitalizándoles sus rentas con arreglo a la misma ley, siempre que preceda la conformidad de todos ellos unidos.
Esta opinión ha venido a formularse, después de un maduro exámen, por los datos que ministra el expediente de ese negocio, que es uno de los más completos y bien acabados; basta para ello decir que en su conformación intervinieron los modestos, inteligentes y laboriosos empleados D. Jesús González Carrasco y D. Francisco Ramirez Castañeda; el ilustrado jurisconsulto, jefe de la sección, D. Teófilo Fonseca, y por último el integro oficial mayor de la propia secretaría, D. Jesús Fuentes y Muñiz, cuya parcialidad por los intereses del fisco, de todo el mundo conocida, hace imposible cualquier negocio que tenga el más pequeño lunar contra el erario nacional.

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